TIEMPO DE LEYES / los delitos sexuales tipificados en el código penal

Desgraciadamente, es frecuente en los últimos tiempos encontrarnos con noticias relativas a los denominados genéricamente como abusos sexuales. Esta clase de delitos se recogen en nuestro Código Penal bajo la denominación de “delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

Se trata, en primer lugar, de las agresiones sexuales y se dice: “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años”.

¿Cuáles son los requisitos para que tenga lugar este delito?. Debe existir una violencia física sobre el cuerpo de la víctima, o bien una intimidación psíquica.

Se exige, igualmente, que el autor lo haga con un afán lúbrico o libidinoso.

Por supuesto, se entiende que no existe un consentimiento de la víctima, y además hay que entender que en este delito concretamente se excluye lo que trataremos a continuación, que es, que tal contacto corporal pueda consistir en que el acceso carnal se realice por vía vaginal, anal o bucal.

Diferenciado de este delito, como hemos dicho, se encuentra la que se denomina violación que está castigada con una pena de prisión de 6 a 12 años.

¿En qué consiste este delito?. Tiene lugar cuando la agresión sexual, que vimos anteriormente, consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

El código siguiendo este catálogo de tipos penales recoge los abusos sexuales.

¿Cuándo se puede entender que hay un abuso sexual? Cuando sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la intimidad o indemnidad sexual de otra persona, y se castiga con la pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses.

Para una mejor aclaración de lo anterior, se consideran abusos sexuales, no consentidos, los que se ejecuten sobre personas abusando de su trastorno mental o mediante la utilización de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia idónea para ello, haciendo valer una situación de superioridad sobre la víctima.

Este delito se agrava cuando el abuso sexual, consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales y objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de 4 a 10 años de prisión.

Por último, nos vamos a referir a los abusos y agresiones sexuales a los menores de 16 años.

En este caso se habla del que realice “actos de carácter sexual” con un menor de 16 años.

Siendo castigado como responsable de abuso sexual a una pena de prisión de 2 a 6 años. Se analizan diversos subtipos derivados. Cuando lo anterior se realice empleando violencia o intimidación la pena aumenta de 5 a 10 años; cuando el acto de carácter sexual se realice teniendo acceso carnal según lo establecido en lo ya dicho para la violación la pena sería de 8 a 12 años.

Dentro de los tipos referidos en el código, independientemente de la existencia de subtipos con carácter agravado, se trata por último del acoso sexual y lo comete “El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado con la pena de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses

El mismo artículo en su apartado segundo agravaba la pena a imponer pasando a establecer una pena de prisión de 5 a 7 meses y multa de 10 a 14 meses, para el caso de que “el culpable de acoso sexual, hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación”. A diferencia del anterior apartado este último añade un plus de antijuridicidad que la Ley castiga con pena mayor.

El siguiente apartado recoge circunstancias especiales de la víctima acosada con base en su vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o situación, y agrava aún más la pena a imponer dependiendo de su nos encontramos en el apartado uno (prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses) o en el apartado dos (prisión de 6 meses a 1 año).

Visto lo anterior, la jurisprudencia tanto estatal como europea definen el acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. La atención sexual se convierte en acoso sexual si continua una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.

A la hora de valorar el carácter hostil de la conducta del acosador los tribunales establecen que, dicho carácter no puede depender tan solo de la sensibilidad de la víctima de la agresión libidinosa, aun cuando sea muy de tener en cuenta, sino que debe de ser ponderado objetivamente, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, intensidad de la conducta, reiteración, si se han producido contactos humillantes corporales o sólo un amago o quedó en licencias o excesos verbales.

Hay que tener en cuenta que en todos los delitos analizados anteriormente la víctima puede ser tanto la mujer como el hombre ya que el código no hace distinción de sexo, aunque en la práctica estamos observando que en la mayoría de los casos estos delitos se producen contra la mujer.

Beatriz Vega Sarceda- Abogada

 

 

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