TIEMPO DE LEYES / La polémica sentencia de “la manada”. Breve analisis jurídico

El día 26 de Abril, se hacía pública la Sentencia del caso de la denominada “manada”, en la que se condenaba a los 5 acusados entre otros, por un delito de abuso sexual a la pena de 9 años de prisión por los hechos ocurridos en Pamplona, el 7 de Julio de 2016.

Por medio de este pequeño artículo, y en la medida de lo posible, vamos a comentar el fundamento de dicha sentencia.

Hemos de partir de la diferenciación que existe en nuestro Código Penal entre abuso sexual y agresión sexual/violación. Se establece que existe un abuso, cuando según el artículo 181 “No utilizare violencia o intimidación y sin consentimiento realice actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de la persona” y en su apartado 4º sanciona a una pena de 4 a 10 años cuando ese abuso sexual consista en tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

La agresión sexual que se contiene en el art 178 sanciona a aquel que utilice violencia o intimidación contra la víctima, existiendo unos tipos agravados cuando exista acceso carnal y cuando se realice en grupo, es decir, dos o más personas.

En el presente caso la sentencia en cuestión, entiende que ha existido abuso por la ausencia de violencia física o intimidación. Se relatan los hechos probados extraídos de las declaraciones de los denunciados, denunciante, peritos, policías, testigos y los vídeos.

El relato de hechos que se dan como probados, parece coincidir con lo que realmente ocurrió aquella noche. La sentencia reconoce, y da como hechos probados, por ejemplo, cuando habla de la “encerrona que se le había tendido a la denunciante”. También se dice la “actitud de jactancia de los denunciados” sobre lo que estaban realizando y la nula consideración de respeto a la dignidad de la denunciante.

Sigue diciendo, que de la observación de los vídeos no se puede apreciar que la denunciante estuviera activa, participativa y disfrutando de las prácticas sexuales y que en los últimos videos aparece agazapada, acorralada contra la pared por dos de los procesados gritando.

Podemos decir que hasta ahí todos de acuerdo, pero la polémica y discrepancia se produce en el momento en que la sentencia no aprecia violación, es decir, una agresión sexual y sí un abuso.

Todo ello lo fundamenta en que en la agresión se ha de emplear una fuerza física o una fuerza intimidatoria de una entidad, de una magnitud tal, que doblegue la voluntad de la víctima y según la Jurisprudencia requiere que se trate de una agresión violenta, como por ejemplo, el empleo de golpes, empujones, desgarros, etc.

La sentencia deshecha la existencia de la agresión física puesto que si bien, la víctima presenta una ligera lesión, que requirió una primera asistencia facultativa y centra su estudio en la diferencia existente entre la intimidación y el prevalimiento.

Podríamos estar de acuerdo en que no ha existido una violencia física, la clave del asunto se plantea si ha existido o no intimidación.

¿Qué características debe reunir la intimidación para que tenga la entidad suficiente de doblegar la voluntad de la víctima hasta el extremo de considerar el hecho como agresión/violación?

Según hemos podido apreciar en nuestra jurisprudencia debe reunir las mismas características que hemos dicho para la violencia física, es decir: seriedad, verosimilitud, inmediatez y gravedad. Se trata de un fenómeno psicológico consistente en atemorizar a la víctima con producirle un mal (sinónimo de aterrorizar).

La diferencia entre las dos figuras es muy sutil y muy difícil de delimitar. Se nos dice que la intimidación debe tener un carácter objetivo y que el miedo es una condición subjetiva. Ello nos obligaría a examinar las circunstancias que han concurrido en el caso concreto. Las circunstancias concretas son 5 personas ante la denunciante/víctima ocupando un reducido espacio con el fin de practicar sexo.

Una duda fundamental que puede surgir es si la denunciante/víctima accedió al portal y posteriormente a ese espacio que decimos reducido, o fue obligada a ello. Existen dos versiones contradictorias, una que se hizo mediante un empujón y otra, que el acceso se realizó voluntariamente.

De la observación de los vídeos, de un modo que en la Sentencia se recoge, puede verse a la víctima sin realizar ningún tipo de actividad en el transcurso de esas prácticas sexuales.

¿Podemos inferir de ello que su voluntad estaba completamente anulada? Esta es una pregunta fundamental ya que de ser así hablaríamos de una agresión/violación, y en caso contrario hablaríamos de abuso.

Existen supuestos fronterizos para diferenciar ambas figuras. La sentencia que aquí analizamos, también nos habla, y debe ser un dato a tener en cuenta, de las circunstancias personales de la denunciante/víctima cuando dice que se encuentra en los albores (inicio) de su vida sexual, que nunca había tenido experiencias de practicar sexo en grupo, y siempre lo había hecho con personas amigas o conocidas, que nunca había sido penetrada analmente.

Dos de los magistrados que compusieron el tribunal sentenciador se inclinaron por condenar por delito de abuso sexual y uno por la libre absolución de los denunciados (el voto particular de este magistrado podría ser objeto de un análisis que requeriría otro comentario aparte). La sentencia comprende 371 páginas, por lo que resulta imposible y exigiría un comentario más extenso. Aquí hemos tratado de intentar ofrecer de un modo objetivo y desde el punto de vista puramente jurídico una visión general de esta polémica resolución judicial que todavía dará mucho que hablar.

Beatriz Vega Sarceda – Abogada

 

 

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